Recientemente me llegó una multa de un radar fijo por circular supuestamente a más velocidad de la permitida en la carretera por la que circulaba. En la resolución de inicio del expediente sancionador se adjuntaban dos fotografías de mi coche y se me imponía una multa de 100€.

Decidí recurrir la multa ya que consideraba que la misma no procedía por los siguientes motivos:

  • La primera fotografía reflejaba como circulaba por el carril contrario al de mi sentido sin que en el mismo se viera ningún otro vehículo. Es decir, yo en ese momento realice una maniobra de adelantamiento y circulaba a 104 km/h por el carril contrario en una carretera que la velocidad máxima permitida era de 90 km/h. En ese tramo de la carretera esta permitido el adelantamiento.

Por lo que, conociendo las normas de circulación que estaban en vigor en ese momento, yo estaba circulando con un turismo por lo que podía rebasar la velocidad máxima de la carretera para adelantar a otros vehículos. Esta norma la encontramos en el artículo 21.4 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial.

Esta norma ha sido objeto de reforma, por lo que deberemos despedirnos de este derecho, es decir, ya no se podrá rebasar la velocidad máxima de las carreteras convencionales para adelantar. Próximamente se publicará en el BOE la modificación de esta norma.

  • Pero lo importante de esta multa era que la misma no cumplía con lo exigido por la ley. La Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida, señala en su apartado 1.10 del Apéndice I. Requisitos esenciales específicos para cinemómetros: “A los cinemómetros que funcionen sin la presencia continua de un operador que vigile su funcionamiento y que no sean capaces de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, se les exigirá al menos dos fotogramas del vehículo infractor tomados en diferentes instantes: uno de ellos mostrará una visión panorámica del vehículo y el otro, su placa de identificación”.

En resumen, esta farragosa norma establece que se requieren dos fotografías realizadas en momentos distintos para considerarse válidas las multas impuestas por un radar fijo que no está vigilado por un funcionario.

Como he dicho, en la resolución se adjuntaban dos fotografías, pero analizándolas me di cuenta de que eran la misma fotografía, la primera la realizada por el radar fijo y la segunda era una ampliación de la primera. En la primera aparecía una franja negra en la parte superior que en la se indicaban los datos registrados por el radar: fecha y hora, velocidad, fotograma, etc, y en la segunda está franja no existía. Por tanto, llegué a la conclusión de que era la misma fotografía ampliada.

Esto supone la infracción de la norma antes indicada y por tanto no puede reputarse válida la multa impuesta con solo una fotografía, la Administración estaba incumpliendo sus propias normas.

Esta tesis ya fue refrendada anteriormente por los Juzgados, en concreto pro el Juzgado Contencioso Administrativo número 5 de Córdoba.

Esta semana se me notificó el archivo de la multa por no existir prueba de cargo e incumplirse las normas alegadas, por lo que, os animo a que cuando recibáis una multa de un radar fijo con la que no estáis de acuerdo, la analicéis y os planteéis recurrirla.